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INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INFORME ESTADÍSTICO
UNIDAD DE ESTADÍSTICA ABRIL – 2018
11.2.1.- Suspensión de la Ejecución de la Pena
El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que el sentenciado reúna los siguientes
requisitos: 1.- Que la pena no sea mayor a 4 años, 2.- Que la naturaleza, modalidad del hecho punible,
comportamiento procesal y la personalidad del agente, permita inferir al juez que aquel no volverá a
cometer un nuevo delito, 3.- Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
El sentenciado a Suspensión de la ejecución de la pena, está obligado a seguir un tratamiento o
programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución
competente, como regla de conducta (Art. 58 inc. 7 de la Ley Nº 30076 que modifica el Código Penal), en
un periodo de tiempo (de uno a tres años) determinado por el órgano jurisdiccional.
11.2.2.- Reserva del Fallo Condenatorio
El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que el sentenciado reúna las
siguientes requisitos: 1.- Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres
años o con multa, 2.- Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de PSC ó LDL, 3.- Cuando
la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
El sentenciado a Reserva del fallo condenatorio debe cumplir un tratamiento o programas
laborales o educativos organizado por la autoridad de ejecución penal o institución competente (Art. 64
inc. 7 de la Ley Nº 30076 que modifica el Código Penal), el cumplimiento de la regla de conducta se
efectuara en un periodo de tiempo (de uno a tres años) determinado por la autoridad competente.
11.2.3.- Procedimiento Especial de Conversión de Penas
El Procedimiento especial de conversión de penas es un mecanismo que permite la aplicación de
una pena alternativa al condenado que viene cumpliendo pena privativa de libertad efectiva, a fin de
coadyuvar a su proceso de resocialización y reinserción en la sociedad. Dicho protocolo se encuentra
plasmado en el decreto legislativo N° 1300.
11.2.4.- Vigilancia Electrónica Personal
Es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados
como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia
el domicilio o lugar que señalen estos. Puede ser aplicada a procesados o sentenciados; en el primer caso
como una alternativa de restricción de la comparecencia que será dispuesta por el juez a petición de parte
como alternativa a la prisión preventiva o variación de la misma, a fin de garantizar la permanencia de los
mismos en el proceso, y en el segundo caso como un tipo de pena, aplicable por conversión luego de
impuesta una sentencia de pena privativa de libertad efectiva, que será dispuesta por el juez a fin de
garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado. .
11.3.- Situación actual de los sentenciados a Penas Limitativas de Derechos y Medidas Alternativas.
El Instituto Nacional Penitenciario a través de la Dirección de Medio Libre reportó en el presente
mes a 11,830 personas sentenciadas a penas limitativas de derechos y medidas alternativas a nivel
nacional. A nivel regional INPE el mayor grupo de esta población se localizó en la Oficina Regional Lima
(60%), seguida por la Oficina Regional Norte (12%).
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